1481, enero, 23. EL HOYO.

 

Los representantes de los concejos de Candeleda y Arenas de San Pedro acorda­ron que se guardara el amojonamiento y deslinde entre ambos concejos, así como las leyes y ordenanzas que se establecieron.

 

B.- AM Candeleda. Libro del Pleito del año 1542 (1767-72). Papel, fols. 102v-105v.

 

En El Hoyo, aldea e término de la villa de Arenas, martes, veinte e tres días de el mes de henero, año del nascimiento de nuestro señor Jesu Christo de mil e quatrocientos e ochenta e un años, en presencia de nos, los escrivanos públicos e testigos de iuso escritos, parescieron presentes los honrrados Gonzalo Sánchez, alcalde, e Gonzalo Martín, rexidor de la villa de Candeleda, y con ellos Diego Díaz de Alarcón, vezino de la dicha villa, y en nombre de el conzexo de la dicha villa; e, de la otra parte, los honrrados Juan de la Cámara, alcalde, e Diego Ro­dríguez de Roxas e Santos González, alcaldes, e Alphonso Sánchez Bulle e Pascal Rodríguez Corcobado, rexidores de la dicha villa de Arenas, e con ellos Juan Sánchez Corcobado, vezino de la dicha villa de Arenas, y en nombre del conzexo de la dicha villa. Todos los susodichos y cada uno de ellos dixeron que por quan-to en el devate de los términos que eran entre las dichas villas ovieron dado cier­ta sentencia y determinación en ellos e sobre los dichos términos los honrrados Diego de Abellaneda e Juan González, secretario de la señora condesa de Montalbán, en cierta forma, segund que más largamente en la dicha sentencia se con­tiene, e por virtud de ella ciertos honrrados homes de las dichas villas havían co­menzado a facer cierto amojonamiento e dividimiento de los dichos términos. E, ansimismo, havían fecho e ordenado ciertas leies e ordenanzas e para la guarda de los dichos términos y heredamientos de ellos, lo qual todo havían fecho y or­denado dentro de los sesenta días que para ello les fue dado e otorgado por la dicha sentencia, segund que todo más largamente está y pasó por ante escriva-nos públicos que aquí de suso ban encorporados. Y por quanto en la dicha sen­tencia y ordenanzas se contenía que cada y quando que las dichas villas o alguna de ellas viesen serle justo y cumplidero facer y ordenar y enmendar en qualquiera cosa e parte de las dichas ordenanzas lo pudiesen fazer.

por ende, que por algunas cosas cumplideras al servicio de Dios, nuestro Señor, e de los señores de esta villas e al bien e procomún e buenas vezindades de estas dichas villas e porque en alguna cosa e parte de el dicho amojonamiento de los dichos términos e ordenanzas de ellos requería haver enmienda y ser correxidas, por ende, dixeron cada una parte en nombre e con poder de sus conzexos e con licencia de los señores de las dichas villas, haviendo por firme todo lo otro contenido en la dicha sentencia e ordenanzas, amojonaron de una con­cordia e voluntad, e se fizo e señaló el amojonamiento de los dichos términos, en la manera e por la forma e segund que de suso se contiene.

E, ansimismo, ficieron e acrescentaron ciertas leies y ordenanzas en la forma e manera que por nos, los dichos escrivanos, ban asentadas e firmadas.

Lo qual todo mandaron que vala e sea firme, agora e para siempre jamás, so las penas del compromiso e sentencia.

Que fueron testigos de lo susodicho, llamados e rogados: Fernando Ortiz, maiordomo, e Alphonso de El Tiemblo, e Pero González, El Mozo, yerno de la Plaza, e Alonso Toledano, vezinos de la dicha villa de Candeleda.

Fecho día e mes e año susodicho. Pasqual Rodríguez, escrivano público. E Sancho González, escrivano. Diego Díaz de Alarcón. Juan de la Cámara. Diego Rodríguez, alcalde. Santos González, alcalde. Juan Sánchez Corcobado. Alonso Sánchez Bulle, rexidor, e Pasqual Rodríguez, rexidor.