1481,
enero, 23. EL HOYO.
Los representantes de los concejos de
Candeleda y Arenas de San Pedro acordaron que se guardara el amojonamiento
y deslinde entre ambos concejos, así como las leyes y ordenanzas que se
establecieron.
B.-
AM Candeleda. Libro
del Pleito del año 1542 (1767-72). Papel, fols. 102v-105v.
En El Hoyo, aldea e término de la
villa de Arenas, martes, veinte e tres días de el mes de henero, año del
nascimiento de nuestro señor Jesu Christo de mil e quatrocientos e ochenta e un
años, en presencia de nos, los escrivanos públicos e testigos de iuso escritos,
parescieron presentes los honrrados Gonzalo Sánchez, alcalde, e Gonzalo Martín,
rexidor de la villa de Candeleda, y con ellos Diego Díaz de Alarcón, vezino de
la dicha villa, y en nombre de el conzexo de la dicha villa; e, de la otra
parte, los honrrados Juan de la Cámara, alcalde, e Diego Rodríguez de Roxas
e Santos González, alcaldes, e Alphonso Sánchez Bulle e Pascal Rodríguez
Corcobado, rexidores de la dicha villa de Arenas, e con ellos Juan Sánchez
Corcobado, vezino de la dicha villa de Arenas, y en nombre del conzexo de la
dicha villa. Todos los susodichos y cada uno de ellos dixeron que por quan-to en
el devate de los términos que eran entre las dichas villas ovieron dado
cierta sentencia y determinación en ellos e sobre los dichos términos los
honrrados Diego de Abellaneda e Juan González, secretario de la señora condesa
de Montalbán, en cierta forma, segund que más largamente en la dicha sentencia
se contiene, e por virtud de ella ciertos honrrados homes de las dichas
villas havían comenzado a facer cierto amojonamiento e dividimiento de los
dichos términos. E, ansimismo, havían fecho e ordenado ciertas leies e
ordenanzas e para la guarda de los dichos términos y heredamientos de ellos, lo
qual todo havían fecho y ordenado dentro de los sesenta días que para ello
les fue dado e otorgado por la dicha sentencia, segund que todo más largamente
está y pasó por ante escriva-nos públicos que aquí de suso ban encorporados. Y
por quanto en la dicha sentencia y ordenanzas se contenía que cada y quando
que las dichas villas o alguna de ellas viesen serle justo y cumplidero facer y
ordenar y enmendar en qualquiera cosa e parte de las dichas ordenanzas lo
pudiesen fazer.
por ende, que por algunas cosas
cumplideras al servicio de Dios, nuestro Señor, e de los señores de esta villas
e al bien e procomún e buenas vezindades de estas dichas villas e porque en
alguna cosa e parte de el dicho amojonamiento de los dichos términos e
ordenanzas de ellos requería haver enmienda y ser correxidas, por ende, dixeron
cada una parte en nombre e con poder de sus conzexos e con licencia de los
señores de las dichas villas, haviendo por firme todo lo otro contenido en la
dicha sentencia e ordenanzas, amojonaron de una concordia e voluntad, e se
fizo e señaló el amojonamiento de los dichos términos, en la manera e por la
forma e segund que de suso se contiene.
E, ansimismo, ficieron e
acrescentaron ciertas leies y ordenanzas en la forma e manera que por nos, los
dichos escrivanos, ban asentadas e firmadas.
Lo qual todo mandaron que vala e sea
firme, agora e para siempre jamás, so las penas del compromiso e
sentencia.
Que fueron testigos de lo susodicho,
llamados e rogados: Fernando Ortiz, maiordomo, e Alphonso de El Tiemblo, e Pero
González, El Mozo, yerno de la Plaza, e Alonso Toledano, vezinos de la dicha
villa de Candeleda.
Fecho día e mes e año susodicho.
Pasqual Rodríguez, escrivano público. E Sancho González, escrivano. Diego Díaz
de Alarcón. Juan de la Cámara. Diego Rodríguez, alcalde. Santos González,
alcalde. Juan Sánchez Corcobado. Alonso Sánchez Bulle, rexidor, e Pasqual
Rodríguez, rexidor.