1472,
julio, 1. CASA DEL POYAL.
Ordenanzas que realizaron los cuatro
jurados nombrados por los concejos de Candeleda y Arenas de San Pedro, para el
"proindiviso".
B.-
AM Candeleda. Libro
del Pleito del año
1542 (1767-72). Papel, fols. 82V-94v".
Ordenanzas que ordenaron los
honrrados señores diputados por los conzexos de la villa de Arenas y Candeleda
en razón de los heredamientos y labranzas y jurisdición de los términos
proindiviso por ellos señalados e limitados y nombrados por virtud del
poder a ellos dado y otorgado de los dichos conzexos, el traslado de la
qual, de verbo ad verbum, es éste que se sigue:
"Ordenanzas del Rincón y
Proindiviso".
Primeramente, ordenaron en quanto a
la jurisdición criminal que, si algunos devates e contiendas criminales
acaesciere en los dichos términos entre los vezinos de la villa de Arenas,
que la comisión de este comisio lo libre y juzgue los alcaldes de la dicha villa
de Arenas. E, si acaesciere e pasare lo semejante entre los vezinos de la
dicha villa de Candeleda, que esto mismo lo juzgue e determine e libren los
alcaldes de la dicha villa de Candeleda. E, si fuere de los vezinos de una villa
contra la otra e de forasteros a forasteros, o los forasteros contra los dichos
vezinos de las dichas villas, que, en qualquier de las dichas villas que sea
fecho, mandado e pedido cumplimiento de justicia, que prende o prenda e
mande dar su mandamiento el alcalde ante quien fuere pedido, de qualquiera de
las dichas villas. Y estas contiendas y crimines semexantes que lo bean y
juzguen un alcalde de la una villa y otro de la otra, e no el uno sin el otro,
allí en el lugar do lo tal acaesciere. E, si el caso fuere civil de vezino a
vezino o forastero a forastero, o de forastero a vezino, de qualquier de bambas
las dichas villas, que este caso semejante lo libre o sea oído el vezino en
su jurisdicción lo que acaesciere entre los forasteros, do quiera que pidiera
cumplimiento de justicia.
Otrosí, ordenaron en quanto a las
labranzas e labores de pan coger de Arbillas fasta la parte del Candeleda fasta
los cotos de la dicha villa que ningund vezino de hambas las dichas villas no
pueda sembrar en un pegujal menos de una fanega de qualquier pan; e, sembrada
una fanega de pan entera, o dende arriba, e que los ganados que en ello entraren
que no les puedan demandar ni llebar a los señores ni
pastores, salbó pena de fasta cinco
bacas, aunque más entren e tome en el dicho pan, o aprecio del daño que
ficieren, qual más quisiere. Y, si en el dicho pegujal no hobiese
sembradura fanega entera, que no pueda llebar pena ninguna, saibó la mitad de el
daño apreciado por homes buenos. E que estas penas o aprecios, suso contenidas,
que los señores del dicho pan lo puedan demandar en término de doze días
primeros siguientes, e que, do el tal daño fuere fecho, que faga, el que lo
reciviere, relación a un alcalde de la jurisdición, e que el tal alcalde dé su
carta para el alcalde de la otra villa que venga a oír el querelloso e a juzgar
el tal daño e apremien a el tal dañador que baia a estar a derecho con el
que recibiere el tal daño. E, si hambos no binieren e qualquiera de ellos, que
el dicho alcalde, ante quien fuere fecha la tal relación en ausencia del dicho
alcalde y del dicho dañador o de qualquier de ellos, juzgue las dichas
penas e daños. E que estas penas e daños que un alcalde de la una villa e
otro de la otra lo libre e juzgue en Navaltoro, término de bambas las dichas
villas, mandándolas pagar a los que en ellas caieren, si fuere pena o aprecio de
dineros en término de nueve días; e si fuere pena o daño apreciado a pan cogidos
e, si fuere daño de linos e de otros heredamientos, que eso mismo lo libre
un alcalde de la una villa y otro de la otra. Entiéndase el daño que fuere
apreciado por homes buenos e fuere hecho de vezino a vezino. E que estas
penas e daños sobredichos se demanden, fasta entrando marzo, a dineros a tres
maravedis de cada maravedi, de día fasta cinco maravedís, e de noche doblado. E,
dende en adelante, que estas penas susodichas que se puedan demandar e se
prueben en la guisa siguiente: que el señor del tal pan o su hijo o su
apaniaguado que sea de hedad de catorze años e dende arriba que sean
creídos por su juramento que fallaron el dicho ganado en el dicho su pan, e
cuio ganado hera, o lo pruebe con un testigo de vista que sea de la dicha hedad;
e, si no se fallare el tal ganado en el dicho pan, que pueda demandar las tales
penas a los ganados e vestías más cercanas que entienda que lo hizo; e que
el señor del tal ganado a quien lo tal fuere demandado por cercano sea
tenido al tal daño, saibó si lo salbare o el pastor que lo guardare a saibó
le quede, que, si después lo fallaren al que el tal daño fuere juzgado que lo
fizo otro ganado que lo suio, que lo pueda demandar aquél o aquéllos que lo
fizieron en todo tiempo.
Otrosí, que en los dichos términos
Proindiviso e Rincón que los dichos señores ni villas ni alguno de ellos ni
sus subzesores e causabenientes no puedan acoger ni meter ganados ningunos
herbagegos ni gragosos ni en otra qualquier manera ni fazer otro dividimiento,
saibó a pascer con los que fueren propios suios que lo pazcan de común. E, si de
otra guisa lo metieren a herbaje como dicho, por el tal caso, si alguno de los
dichos señores e villas contra esto fueren, la tal villa contraria quinte los
tales ganados, cada vez que en los dichos términos los tomaren, e los
puedan hechar fuera cada vez que dentro los fallaren, salvo las escusas de los
mozos de los señores de los ganados que puedan andar con los de sus
señores.
Otrosí, ordenaron, en razón de la
cobranza del Rincón, que por quanto los ganados de las dichas villas e de cada
una de ellas traen en los términos grandes estrechuras e reciben grandes fatigas
por causa de muchas heredades e labranzas de panes e de las montañas brabas
que en los dichos términos ai, e que en los dichos términos no ai lugar
combe-nible, para do mexor los dichos ganados se puedan reparar en toda la maior
parte del año, salvo en el dicho Rincón por ser tierra abierta e clara e
agradable para los dichos ganados, e por evitar los grandes daños que los
dichos ganados podían facer en los dichos panes e heredades que ningún
vezino demás las dichas villas ni de ninguna de ellas ni los dichos señores ni
ninguno de ellos ni sus subzesores ni causabenien-tes ni otra persona que sea,
agora ni en ningund tiempo para siempre jamás, no puedan sembrar ni fazer
ninguna labranza de pan coger en todo el dicho Rincón ni en parte de él, demás
ni allende de lo que sí está fecho, que es lo que tienen sembrado e barbechado
los frailes del Pilar, a lo qual no se diera lugar, salbo por ser religiosos, so
pena que qualquiera que lo ficiere que no se lo guardarán ni mandarán guardar ni
pagar penas ni daños de ellos. E qualquiera que contra esto fuere e lo rompiere
y sembrare que peche y pague en pena a las dichas villas dos mil maravedís. E
que las dichas labranzas de los dichos religiosos que no se puedan hender ni
trocar ni cambiar ni enajenar. E, si alguno lo comprare, que pague la dicha pena
de los dichos dos mil maravedís, e que lo haia perdido e sea de las dichas
villas, para que de ello fagan lo que quisieren e por bien tuvieren. E que el
ganado cabruno e ovejuno que entrare en qualquier pan o heredamiento, desde
que el dicho pan fuere sembrado fasta el primer día de el mes de marzo e desde
ende fasta pan cogido, que paguen seis cabras o seis obexas al respecto de una
baca, según y por la forma que se contiene en la ley del ganado ba-cuno. E que
eso mismo que pague seis puercos, fasta que el pan sea granado, al respecto
de dicho ganado cabruno, e dende fasta pan cogido, e que puedan llevar un
celemín de entrada de cada puerco fasta en doze puercos, aunque más entren, e de
esto que puedan llebar los señores de los dichos panes las entradas, según dicho
es, o los aprecios, lo que él más quisiere.
Otrosí, que ningún vezino de las
dichas villas ni de ninguna de ellas no pueda cortar ni corte encina ninguna por
pie, e que, si lo cortare, que peche. E, al que la tomare, treinta maravedís por
cada pie. E, si fuere hombre de fuera que no sea vezino de las dichas
villas, que pague esta dicha pena con el doblo. E que estas dichas penas que se
puedan demandar en la guisa siguiente: que sea creído por su juramento el que
tomare a los que caieren en las dichas penas, e, si no se tomare los que las
dichas encinas cortaren, que se pueda demandar por prueba o por pesquisa, e que
la madera que así se hiziere e fallare fecha en las dichas encinas que lo haia
perdido el que lo fizo. E que, si los dichos vezinos ramonearen sus ganados en
las dichas encinas o sus pastores, que dejen en cada pie rama o forca, so la
dicha pena. E esta misma pena de las encinas esa misma pague el que cortare
alcornoque por el pie o lo desmochare o no dexare rama e horca, como dicho
es, e lo descortezare e sacare cortido.
Otrosí, que ningún carretero o
carreteros que pasaren por los dichos términos de proindiviso con bueies e
carretas que no puedan estar ni trasnocharen los dichos términos con los dichos
bueies, saibó dos noches, ai tragorc provieión, e que, ei no la tragere,
que nn trasnoche más de una noche. E, si más trasnochare, que peche e pague en
pena, por cada res bacuna o buey de los que ansí le fallaren, a quatro
maravedís. E que, si la dicha provisión que ansí tragere en qualquiera de las
dichas villas, que en tanto que la vendiere, que esté en los dichos términos sin
pena, pero que no corte encina ni alcornoque ni exe, so la dicha pena de los
dichos sesenta maravedís, ni otra madera alguna que sea.
Otrosí, que ninguna persona no sea
osado de poner fuego en los términos en ningún tiempo de el año sin
lizencia e mandado de los dichos conzexos. E, si lo pusiere, que peche e pague
en pena por cada vez seiscientos maravedís e más el daño que ficiere, e que
esta pena que sea para los dichos concexos, e que esto que se pueda demandar por
prueba o por pesquisa.
Otrosí, que ninguna persona sea osado
de hechar yerba para aponzoñar los ríos e gargantas de los términos de
proindiviso de amas las dichas villas, e que, si lo hechare, que pase por
la pena ordenada en los derechos.
Otrosí, que qualquier persona que
entrare en los dichos términos de fuera parte a cortar o a cazar o fazer otra
cosa desaguisada, sin lizencia o mandado de los dichos concexos, que peche e
pague en pena, por cada vez, cada persona, seiscientos maravedís y pierda todo
quanto tragere y sea para los dichos concexos, quier los tome los guardas de un
conzexo quier los del otro. E que no los pueda ser quitada la dicha pena ni dada
cosa alguna de lo que así los tuviera tomado, sin que primeramente sea
consultado por bambas las dichas villas.
Otrosí, que qualquier ganados que
entraren en los dichos términos proindivisos, sin licencia de hambos los dichos
concexos, que sean quintados, e sea este dicho quinto para amas las dichas
villas".
Las quales dichas leies y ordenanzas
y cada una de ellas los dichos diputados, nombrados para las hacer y ordenar por
los dichos conzexos, dixeron que, allende de lo contenido en estas dichas
ordenanzas, los dichos conzexos juntamente, e no el uno sin el otro, puedan en
ellas añadir e corregir e amenguar en todas las dichas cosas que prosean de amas
las dichas villas, e que en tanto guarden y cumplan estas dichas leies y
ordenanzas, so las maiores e menores penas en los compromisos que sobre esta
causa se otorgaron.
Que fueron fechos e ordenados en la
Casa del Poial, término de la dicha villa de Arenas, primero día de julio de
mili e quatrocientos y setenta y dos años.
Pasqual Rodríguez, alcalde. Diego
Díaz de Alarcón. Matheo Sánchez Allende, Sevastián Sánchez,
escrivano.
"Otrosí, ordenaron que, por evitar e
guardar los grandes daños que los buenos homes de la villa de Candeleda recivían
e reciben en las heredades de los ganados que andan en los dichos términos,
mandaron que le sean guardado, agora e de aquí adelante para siempre jamás, por
coto desde el camino de la Hera de Martín López, que ba a la villa de Candeleda,
desde el Arroio de la dicha Hera por los límites arriba, fasta dar en Los
Alisos del Camino que ba de la dicha villa a Las Casillas, e que todos los
ganados que llegaren a los dichos límites e mojones de día y entraren de los
límites adentro fasta las heredades de la dicha villa que, el pastor o pastores
que los guardaren, que baian en la delantera e puedan pascer a mojón cubierto,
por manera que no hapechuguen en las dichas heredades y los buelban a sus
límites. El que de otra guisa lo ficiere que caia en pena, por cada vegada, de
doze maravedís, e que los guardas de los dichos cotos se los hechen fuera. Sea
entendido que sea de treinta bacas arriba, y dende abaxo que pague la dicha pena
sin descuento. E que aunque entren más de las dichas treinta bacas que no
paguen más pena de los dichos doze maravedís, e que el dicho pastor dé,
luego, a la dicha guarda de los dichos cotos de la dicha villa de Candeleda
prenda para la dicha pena. E, si se la defendiere, que la dicha guarda baia
a pedir cumplimiento de justicia de la dicha pena. E acerca de las heredades que
están en los dichos términos de proindiviso de hambas las dichas villas que cada
uno goze de lo suio, segund siempre bio en los tiempos antiguos acá, e le sean
guardadas so las penas ordenadas por las dichas villas.
Otrosí, ordenaron que por quanto fue
dado e señalado por egido a los buenos homes del Foio para sus bestias e ganados
un pedazo de tierra a Los Poiales, según que quedó señalado e amojonado,
mandamos que les sean guardado e no les sea apazido con ningún ganado, so
pena que qualquier rebaño de ganados que dentro entrare, si fuere ba-cuno, fasta
treinta bacas, pague de día doze maravedís, e de noche doblado, y dende abaxo a
su respeto; del ganado menor, contado seis carneros por una baca, y las
yeguas, una yegua por dos bacas, y que, todavía, que el dicho ganado se le
heche fuera.
Otrosí, ordenaron que por quanto la
villa de Arenas ha de gozar de el término del Rincón los meses de diziembre y
henero fasta veinte días de hebrero en cada un año, según se contién en la
sentencia que los honrrados Diego de Abellaneda e Juan González, secretario de
la señora condesa de Montalván, dieron para que pazcan con sus ganados los
dichos vezinos de la dicha villa de Arenas, mandamos que le sea guardado
este dicho tiempo, e que los vezinos de la dicha villa de Candele-da que no
entren con sus ganados a pascer en el dicho tiempo. E que, si alguno los metiere
a apacentar, que caia en pena, el que metiera sesenta bacas, que caia en
pena de doze maravedís, y dende abaxo a su respeto, e que las hechen fuera e que
no las puedan prendar ni acorralar, saibó que el pastor dé prenda e asegure
por la pena o faga contento a la guarda, y el que la rebellare que pague la pena
doblada. E todo ganado menudo pague a su respete, la qual pena mande e
juzgue qual-quier alcalde de amas las dichas villas ante quien fuere pedido. E
para esta pena sea creída la guarda o guardas por su juramento que faga en forma
devida de derecho, por toda la dicha pena también sean creídas las guardas de
los cotos de la villa de Candeleda e las guardas del egido del Foyo por su
juramento cómo tomó los tales ganados.
Otrosí, ordenaron que por quanto los
vezinos de amas las dichas villas facen sus huertas e coles e nabares e
reciben grandes daños de los ganados que andan en los dichos términos de
proindiviso mandaron e ordenaron que las dichas huertas les sean guardadas tanto
que tengan hortaliza en esta manera: que los señores de las dichas huertas las
tengan cerradas con su cerradura de rajones o de forcones de su seto de
alto e de seis palmos; e, siendo bien cerrado la cerradura, a vista de
buenos homes, que qualquier res bacuna que dentro entrare que pague cada
una res cinco maravedís de pena o el daño, qual más quisiere el señor de la tal
heredad; esto sea entendido que no pueda llevar más pena de fasta diez bacas;
los puercos haian esa misma pena fasta en veinte puercos; del ganado
cabruno e obejuno que paguen de doze cavezas por una baca a su respete; e, si no
estubiere cerrado del dicho marco que no pague pena alguna, saibó la mitad
del daño que ficiere, esto se entienda de día, e de noche
doblado".
Pasqual Rodríguez, escrivano público.
Gonzalo Sánchez, escrivano. Diego Díaz de Alarcón. Gonzalo Martínez, regidor.
Juan de la Cámara. Diego Rodríguez, alcalde. Santos González, alcalde. Juan
Sánchez Corcobado. Alonso Sánchez Bulle, regidor. Pasqual Rodríguez,
regidor.