1472, julio, 1. CASA DEL POYAL.

 

Ordenanzas que realizaron los cuatro jurados nombrados por los concejos de Candeleda y Arenas de San Pedro, para el "proindiviso".

 

B.- AM Candeleda. Libro del Pleito del año 1542 (1767-72). Papel, fols. 82V-94v".

 

Ordenanzas que ordenaron los honrrados señores diputados por los conzexos de la villa de Arenas y Candeleda en razón de los heredamientos y labranzas y jurisdición de los términos proindiviso por ellos señalados e limitados y nombra­dos por virtud del poder a ellos dado y otorgado de los dichos conzexos, el tras­lado de la qual, de verbo ad verbum, es éste que se sigue:

 

"Ordenanzas del Rincón y Proindiviso".

 

Primeramente, ordenaron en quanto a la jurisdición criminal que, si algunos devates e contiendas criminales acaesciere en los dichos térmi­nos entre los vezinos de la villa de Arenas, que la comisión de este comisio lo libre y juzgue los alcaldes de la dicha villa de Arenas. E, si acaes­ciere e pasare lo semejante entre los vezinos de la dicha villa de Candeleda, que esto mismo lo juzgue e determine e libren los alcaldes de la dicha villa de Candeleda. E, si fuere de los vezinos de una villa contra la otra e de forasteros a forasteros, o los forasteros contra los dichos vezinos de las dichas villas, que, en qualquier de las dichas villas que sea fecho, mandado e pedido cumplimiento de justicia, que prende o pren­da e mande dar su mandamiento el alcalde ante quien fuere pedido, de qualquiera de las dichas villas. Y estas contiendas y crimines semexantes que lo bean y juzguen un alcalde de la una villa y otro de la otra, e no el uno sin el otro, allí en el lugar do lo tal acaesciere. E, si el caso fuere civil de vezino a vezino o forastero a forastero, o de forastero a vezino, de qualquier de bambas las dichas villas, que este caso semejan­te lo libre o sea oído el vezino en su jurisdicción lo que acaesciere entre los forasteros, do quiera que pidiera cumplimiento de justicia.

 

Otrosí, ordenaron en quanto a las labranzas e labores de pan coger de Arbillas fasta la parte del Candeleda fasta los cotos de la dicha villa que ningund vezino de hambas las dichas villas no pueda sembrar en un pegujal menos de una fanega de qualquier pan; e, sembrada una fanega de pan entera, o dende arriba, e que los ganados que en ello entraren que no les puedan demandar ni llebar a los señores ni

pastores, salbó pena de fasta cinco bacas, aunque más entren e tome en el dicho pan, o aprecio del daño que ficieren, qual más quisiere. Y, si en el dicho pe­gujal no hobiese sembradura fanega entera, que no pueda llebar pena ninguna, saibó la mitad de el daño apreciado por homes buenos. E que estas penas o aprecios, suso contenidas, que los señores del dicho pan lo puedan demandar en término de doze días primeros siguientes, e que, do el tal daño fuere fecho, que faga, el que lo reciviere, relación a un alcalde de la jurisdición, e que el tal alcalde dé su carta para el alcalde de la otra villa que venga a oír el querelloso e a juzgar el tal daño e apre­mien a el tal dañador que baia a estar a derecho con el que recibiere el tal daño. E, si hambos no binieren e qualquiera de ellos, que el dicho alcalde, ante quien fuere fecha la tal relación en ausencia del dicho alcalde y del dicho dañador o de qualquier de ellos, juzgue las dichas pe­nas e daños. E que estas penas e daños que un alcalde de la una villa e otro de la otra lo libre e juzgue en Navaltoro, término de bambas las dichas villas, mandándolas pagar a los que en ellas caieren, si fuere pena o aprecio de dineros en término de nueve días; e si fuere pena o daño apreciado a pan cogidos e, si fuere daño de linos e de otros heredamien­tos, que eso mismo lo libre un alcalde de la una villa y otro de la otra. Entiéndase el daño que fuere apreciado por homes buenos e fuere he­cho de vezino a vezino. E que estas penas e daños sobredichos se demanden, fasta entrando marzo, a dineros a tres maravedis de cada maravedi, de día fasta cinco maravedís, e de noche doblado. E, dende en ade­lante, que estas penas susodichas que se puedan demandar e se prue­ben en la guisa siguiente: que el señor del tal pan o su hijo o su apania­guado que sea de hedad de catorze años e dende arriba que sean creí­dos por su juramento que fallaron el dicho ganado en el dicho su pan, e cuio ganado hera, o lo pruebe con un testigo de vista que sea de la dicha hedad; e, si no se fallare el tal ganado en el dicho pan, que pueda demandar las tales penas a los ganados e vestías más cercanas que en­tienda que lo hizo; e que el señor del tal ganado a quien lo tal fuere de­mandado por cercano sea tenido al tal daño, saibó si lo salbare o el pas­tor que lo guardare a saibó le quede, que, si después lo fallaren al que el tal daño fuere juzgado que lo fizo otro ganado que lo suio, que lo pue­da demandar aquél o aquéllos que lo fizieron en todo tiempo.

 

Otrosí, que en los dichos términos Proindiviso e Rincón que los di­chos señores ni villas ni alguno de ellos ni sus subzesores e causabenientes no puedan acoger ni meter ganados ningunos herbagegos ni gragosos ni en otra qualquier manera ni fazer otro dividimiento, saibó a pascer con los que fueren propios suios que lo pazcan de común. E, si de otra guisa lo metieren a herbaje como dicho, por el tal caso, si alguno de los dichos señores e villas contra esto fueren, la tal villa contraria quinte los tales ganados, cada vez que en los dichos términos los toma­ren, e los puedan hechar fuera cada vez que dentro los fallaren, salvo las escusas de los mozos de los señores de los ganados que puedan an­dar con los de sus señores.

 

Otrosí, ordenaron, en razón de la cobranza del Rincón, que por quanto los ganados de las dichas villas e de cada una de ellas traen en los términos grandes estrechuras e reciben grandes fatigas por causa de mu­chas heredades e labranzas de panes e de las montañas brabas que en los dichos términos ai, e que en los dichos términos no ai lugar combe-nible, para do mexor los dichos ganados se puedan reparar en toda la maior parte del año, salvo en el dicho Rincón por ser tierra abierta e clara e agradable para los dichos ganados, e por evitar los grandes da­ños que los dichos ganados podían facer en los dichos panes e hereda­des que ningún vezino demás las dichas villas ni de ninguna de ellas ni los dichos señores ni ninguno de ellos ni sus subzesores ni causabenien-tes ni otra persona que sea, agora ni en ningund tiempo para siempre jamás, no puedan sembrar ni fazer ninguna labranza de pan coger en todo el dicho Rincón ni en parte de él, demás ni allende de lo que sí está fecho, que es lo que tienen sembrado e barbechado los frailes del Pilar, a lo qual no se diera lugar, salbo por ser religiosos, so pena que qualquiera que lo ficiere que no se lo guardarán ni mandarán guardar ni pagar penas ni daños de ellos. E qualquiera que contra esto fuere e lo rompiere y sembrare que peche y pague en pena a las dichas villas dos mil maravedís. E que las dichas labranzas de los dichos religiosos que no se puedan hender ni trocar ni cambiar ni enajenar. E, si alguno lo comprare, que pague la dicha pena de los dichos dos mil maravedís, e que lo haia perdido e sea de las dichas villas, para que de ello fagan lo que quisieren e por bien tuvieren. E que el ganado cabruno e oveju­no que entrare en qualquier pan o heredamiento, desde que el dicho pan fuere sembrado fasta el primer día de el mes de marzo e desde ende fasta pan cogido, que paguen seis cabras o seis obexas al respecto de una baca, según y por la forma que se contiene en la ley del ganado ba-cuno. E que eso mismo que pague seis puercos, fasta que el pan sea gra­nado, al respecto de dicho ganado cabruno, e dende fasta pan cogido, e que puedan llevar un celemín de entrada de cada puerco fasta en doze puercos, aunque más entren, e de esto que puedan llebar los señores de los dichos panes las entradas, según dicho es, o los aprecios, lo que él más quisiere.

 

Otrosí, que ningún vezino de las dichas villas ni de ninguna de ellas no pueda cortar ni corte encina ninguna por pie, e que, si lo cortare, que peche. E, al que la tomare, treinta maravedís por cada pie. E, si fue­re hombre de fuera que no sea vezino de las dichas villas, que pague esta dicha pena con el doblo. E que estas dichas penas que se puedan demandar en la guisa siguiente: que sea creído por su juramento el que tomare a los que caieren en las dichas penas, e, si no se tomare los que las dichas encinas cortaren, que se pueda demandar por prueba o por pesquisa, e que la madera que así se hiziere e fallare fecha en las dichas encinas que lo haia perdido el que lo fizo. E que, si los dichos vezinos ramonearen sus ganados en las dichas encinas o sus pastores, que dejen en cada pie rama o forca, so la dicha pena. E esta misma pena de las encinas esa misma pague el que cortare alcornoque por el pie o lo des­mochare o no dexare rama e horca, como dicho es, e lo descortezare e sacare cortido.

 

Otrosí, que ningún carretero o carreteros que pasaren por los dichos términos de proindiviso con bueies e carretas que no puedan estar ni trasnocharen los dichos términos con los dichos bueies, saibó dos no­ches, ai tragorc provieión, e que, ei no la tragere, que nn trasnoche más de una noche. E, si más trasnochare, que peche e pague en pena, por cada res bacuna o buey de los que ansí le fallaren, a quatro maravedís. E que, si la dicha provisión que ansí tragere en qualquiera de las dichas villas, que en tanto que la vendiere, que esté en los dichos términos sin pena, pero que no corte encina ni alcornoque ni exe, so la dicha pena de los dichos sesenta maravedís, ni otra madera alguna que sea.

Otrosí, que ninguna persona no sea osado de poner fuego en los tér­minos en ningún tiempo de el año sin lizencia e mandado de los dichos conzexos. E, si lo pusiere, que peche e pague en pena por cada vez seis­cientos maravedís e más el daño que ficiere, e que esta pena que sea para los dichos concexos, e que esto que se pueda demandar por prue­ba o por pesquisa.

 

Otrosí, que ninguna persona sea osado de hechar yerba para apon­zoñar los ríos e gargantas de los términos de proindiviso de amas las di­chas villas, e que, si lo hechare, que pase por la pena ordenada en los derechos.

 

Otrosí, que qualquier persona que entrare en los dichos términos de fuera parte a cortar o a cazar o fazer otra cosa desaguisada, sin lizencia o mandado de los dichos concexos, que peche e pague en pena, por cada vez, cada persona, seiscientos maravedís y pierda todo quanto tragere y sea para los dichos concexos, quier los tome los guardas de un conzexo quier los del otro. E que no los pueda ser quitada la dicha pena ni dada cosa alguna de lo que así los tuviera tomado, sin que primeramente sea consultado por bambas las dichas villas.

 

Otrosí, que qualquier ganados que entraren en los dichos términos proindivisos, sin licencia de hambos los dichos concexos, que sean quin­tados, e sea este dicho quinto para amas las dichas villas".

 

Las quales dichas leies y ordenanzas y cada una de ellas los dichos diputados, nombrados para las hacer y ordenar por los dichos conzexos, dixeron que, allende de lo contenido en estas dichas ordenanzas, los dichos conzexos juntamente, e no el uno sin el otro, puedan en ellas añadir e corregir e amenguar en todas las dichas cosas que prosean de amas las dichas villas, e que en tanto guarden y cumplan estas dichas leies y ordenanzas, so las maiores e menores penas en los compromisos que sobre esta causa se otorgaron.

 

Que fueron fechos e ordenados en la Casa del Poial, término de la dicha villa de Arenas, primero día de julio de mili e quatrocientos y setenta y dos años.

 

Pasqual Rodríguez, alcalde. Diego Díaz de Alarcón. Matheo Sánchez Allen­de, Sevastián Sánchez, escrivano.

 

"Otrosí, ordenaron que, por evitar e guardar los grandes daños que los buenos homes de la villa de Candeleda recivían e reciben en las he­redades de los ganados que andan en los dichos términos, mandaron que le sean guardado, agora e de aquí adelante para siempre jamás, por coto desde el camino de la Hera de Martín López, que ba a la villa de Candeleda, desde el Arroio de la dicha Hera por los límites arriba, fas­ta dar en Los Alisos del Camino que ba de la dicha villa a Las Casillas, e que todos los ganados que llegaren a los dichos límites e mojones de día y entraren de los límites adentro fasta las heredades de la dicha villa que, el pastor o pastores que los guardaren, que baian en la delantera e puedan pascer a mojón cubierto, por manera que no hapechuguen en las dichas heredades y los buelban a sus límites. El que de otra guisa lo ficiere que caia en pena, por cada vegada, de doze maravedís, e que los guardas de los dichos cotos se los hechen fuera. Sea entendido que sea de treinta bacas arriba, y dende abaxo que pague la dicha pena sin des­cuento. E que aunque entren más de las dichas treinta bacas que no pa­guen más pena de los dichos doze maravedís, e que el dicho pastor dé, luego, a la dicha guarda de los dichos cotos de la dicha villa de Cande­leda prenda para la dicha pena. E, si se la defendiere, que la dicha guar­da baia a pedir cumplimiento de justicia de la dicha pena. E acerca de las heredades que están en los dichos términos de proindiviso de hambas las dichas villas que cada uno goze de lo suio, segund siempre bio en los tiempos antiguos acá, e le sean guardadas so las penas ordenadas por las dichas villas.

 

Otrosí, ordenaron que por quanto fue dado e señalado por egido a los buenos homes del Foio para sus bestias e ganados un pedazo de tierra a Los Poiales, según que quedó señalado e amojonado, manda­mos que les sean guardado e no les sea apazido con ningún ganado, so pena que qualquier rebaño de ganados que dentro entrare, si fuere ba-cuno, fasta treinta bacas, pague de día doze maravedís, e de noche doblado, y dende abaxo a su respeto; del ganado menor, contado seis car­neros por una baca, y las yeguas, una yegua por dos bacas, y que, toda­vía, que el dicho ganado se le heche fuera.

 

Otrosí, ordenaron que por quanto la villa de Arenas ha de gozar de el término del Rincón los meses de diziembre y henero fasta veinte días de hebrero en cada un año, según se contién en la sentencia que los honrrados Diego de Abellaneda e Juan González, secretario de la se­ñora condesa de Montalván, dieron para que pazcan con sus ganados los dichos vezinos de la dicha villa de Arenas, mandamos que le sea guar­dado este dicho tiempo, e que los vezinos de la dicha villa de Candele-da que no entren con sus ganados a pascer en el dicho tiempo. E que, si alguno los metiere a apacentar, que caia en pena, el que metiera se­senta bacas, que caia en pena de doze maravedís, y dende abaxo a su respeto, e que las hechen fuera e que no las puedan prendar ni acorra­lar, saibó que el pastor dé prenda e asegure por la pena o faga contento a la guarda, y el que la rebellare que pague la pena doblada. E todo ga­nado menudo pague a su respete, la qual pena mande e juzgue qual-quier alcalde de amas las dichas villas ante quien fuere pedido. E para esta pena sea creída la guarda o guardas por su juramento que faga en forma devida de derecho, por toda la dicha pena también sean creídas las guardas de los cotos de la villa de Candeleda e las guardas del egido del Foyo por su juramento cómo tomó los tales ganados.

 

Otrosí, ordenaron que por quanto los vezinos de amas las dichas vi­llas facen sus huertas e coles e nabares e reciben grandes daños de los ganados que andan en los dichos términos de proindiviso mandaron e ordenaron que las dichas huertas les sean guardadas tanto que tengan hortaliza en esta manera: que los señores de las dichas huertas las ten­gan cerradas con su cerradura de rajones o de forcones de su seto de alto e de seis palmos; e, siendo bien cerrado la cerradura, a vista de bue­nos homes, que qualquier res bacuna que dentro entrare que pague cada una res cinco maravedís de pena o el daño, qual más quisiere el señor de la tal heredad; esto sea entendido que no pueda llevar más pena de fasta diez bacas; los puercos haian esa misma pena fasta en veinte puer­cos; del ganado cabruno e obejuno que paguen de doze cavezas por una baca a su respete; e, si no estubiere cerrado del dicho marco que no pa­gue pena alguna, saibó la mitad del daño que ficiere, esto se entienda de día, e de noche doblado".

 

Pasqual Rodríguez, escrivano público. Gonzalo Sánchez, escrivano. Diego Díaz de Alarcón. Gonzalo Martínez, regidor. Juan de la Cámara. Diego Rodríguez, alcalde. Santos González, alcalde. Juan Sánchez Corcobado. Alonso Sán­chez Bulle, regidor. Pasqual Rodríguez, regidor.