1462,
mayo, 5. NAVALTORO.
El comendador Diego de
Avellaneda y Juan González de Toledo, secretario de la condesa de Montalbán,
dictaron sentencia en el pleito que seguían los concejos de Candeleda y Arenas
de San Pedro por el término del "proindiviso". Establecieron en ella que cuatro hombres buenos, dos de cada
villa, señalaran y delimitaran el proindiviso, así como la guarda de los
heredamientos que estuvieran en él.
B.-
AM Candeleda. Libro
del Pleito del año 1542
(1767-72). Papel, Fols. 71v"-74r.
Lo que el señor comendador
Diego de Abellaneda e Juan González de Toledo, secretario de la señora
condesa de Montalván, juezes arbitrarios arbitradores, amigos, amigables
componedores, tomados y excogidos por los señores conde de Miranda, don
Diego López Destúñiga, e por la dicha señora condesa de Montalván e por las sus
villas e tierras de Candeleda e Arenas para lo contenido en los compromisos que
en esta parte los otorgaron e juraron amos a dos, de una concordia e voluntad,
juntamente, e no el uno sin el otro, e con acuerdo de los buenos homes que para
esto fueron nonbrados, e de su consentimiento azeptaron e tomaron en sí el
poderío a ellos dado e otorgado. E por bien e paz e de concordia que entre las
dichas partes, viendo a Dios ante sus ojos, dieron esta sentencia que se
sigue:
En que mandaron que dos
homes buenos de Candeleda e su tierra e otros dos buenos homes de Arenas e su
tierra, nombrados por los señores e conzejo de las dichas villas, juramentados
en forma debida, señalen e limiten lo que ha de pacer e gozar e labrar
proindiviso, e la guarda de los heredamientos que en él obiere, e gozar de
ellos, e faga e cumpla todo lo que ellos ansí hicieren e ordenasen sobre
ello, por la vía e orden e manera e penas e calunias que ellos ordenasen e
ficieren. E, ansimesmo, que estos dichos quatro homes, so cargo del dicho
juramento, juntamente, limiten e señalen lo que se ha de guardar de
ymbierno a Arenas y su tierra, e que se guarde este ymbierno para cada año para
siempre jamás, desde el primero día de el mes de diziembre fasta veinte días de
febrero siguiente de cada año, que se guarde esto la jurisdición de ello,
por la forma e manera
I e penas que los dichos
quatro homes buenos ordenasen, para que lo juzguen las
contiendas de ellos dos
alcaldes ordinarios de ambas las dichas villas, de cada villa el suio. Y
estas limitaciones y ordenanzas e penas e calunias que las puedan hazer los
dichos quatro homes buenos, en la manera que quisieren, de oy día de la data de
esta sentencia fasta sesenta días primeros siguientes e en comedio de ellos,
para guardar e cumplir lo susodicho, para que sea firme e valedero para siempre
jamás, ansí para los dichos señores como para los dichos conzexos e villas
e tierras, que lo ordenen letrados tomados por los dichos quatro homes
buenos, para que aquello sea guardado e cumplido, e ansí mandaron que lo
guarden e cumplan señores e vasallos e cada parte de ellos, so cargo de los
juramentos e penas contenidas en los compromisos en esta parte a ellos otorgado.
E, ansí, abiniendo, laudando, egualando, conveniendo, a las dichas partes, lo
mandaron por esta su sentencia arbitraria en que firmaron sus nombres, ante
quien pasó los dichos compromisos. E, asimismo, firmaron con ellos los
dichos homes buenos que para ello fueron nombrados. Lo qual todo fue mandado e
pronunciado en Navaltoro, a cinco días de maio, año de mil e quatrocientos e
sexenta y dos años.
Testigos que fueron
presentes: Gómez de Villaspaisa, criado del alcalde de Langa, y Martín de
Orozco, criado del señor comendador, y Juan Huerta, criado de la señora
condesa de Miranda, y Andrés, hixo de Andrés Martínez de los Oyos, e Miguel
Núñez y Juancho, hixo de Juancho de Aleguía, Diego Juan González, Matheo
Sánchez, alcalde, Alonso Rodríguez, Antón López Garzón, Diego Díaz de Alarcón,
Fernando Alonso, notario público, Sebastián Sánchez, notario
público.
En cinco días de el mes de
julio de mil e quatrozientos y setenta y dos años, en Arenas se hizo saver esta
sentencia. Y en Candeleda en seis días de maio de setenta y dos
años.