1462, mayo, 5. NAVALTORO.

 

El comendador Diego de Avellaneda y Juan González de Toledo, secretario de la condesa de Montalbán, dictaron sentencia en el pleito que seguían los concejos de Candeleda y Arenas de San Pedro por el término del "proindiviso". Establecieron en ella que cuatro hombres buenos, dos de cada villa, señalaran y delimitaran el proindiviso, así como la guarda de los heredamientos que estuvieran en él.

 

B.- AM Candeleda. Libro del Pleito del año 1542 (1767-72). Papel, Fols. 71v"-74r.

 

Lo que el señor comendador Diego de Abellaneda e Juan González de To­ledo, secretario de la señora condesa de Montalván, juezes arbitrarios arbitradores, amigos, amigables componedores, tomados y excogidos por los señores con­de de Miranda, don Diego López Destúñiga, e por la dicha señora condesa de Montalván e por las sus villas e tierras de Candeleda e Arenas para lo contenido en los compromisos que en esta parte los otorgaron e juraron amos a dos, de una concordia e voluntad, juntamente, e no el uno sin el otro, e con acuerdo de los buenos homes que para esto fueron nonbrados, e de su consentimiento azeptaron e tomaron en sí el poderío a ellos dado e otorgado. E por bien e paz e de concordia que entre las dichas partes, viendo a Dios ante sus ojos, dieron esta sentencia que se sigue:

En que mandaron que dos homes buenos de Candeleda e su tierra e otros dos buenos homes de Arenas e su tierra, nombrados por los señores e conzejo de las dichas villas, juramentados en forma debida, señalen e limiten lo que ha de pacer e gozar e labrar proindiviso, e la guarda de los heredamientos que en él obiere, e gozar de ellos, e faga e cumpla todo lo que ellos ansí hicieren e ordenasen so­bre ello, por la vía e orden e manera e penas e calunias que ellos ordenasen e ficieren. E, ansimesmo, que estos dichos quatro homes, so cargo del dicho jura­mento, juntamente, limiten e señalen lo que se ha de guardar de ymbierno a Arenas y su tierra, e que se guarde este ymbierno para cada año para siempre jamás, desde el primero día de el mes de diziembre fasta veinte días de febrero siguien­te de cada año, que se guarde esto la jurisdición de ello, por la forma e manera

I e penas que los dichos quatro homes buenos ordenasen, para que lo juzguen las

contiendas de ellos dos alcaldes ordinarios de ambas las dichas villas, de cada vi­lla el suio. Y estas limitaciones y ordenanzas e penas e calunias que las puedan hazer los dichos quatro homes buenos, en la manera que quisieren, de oy día de la data de esta sentencia fasta sesenta días primeros siguientes e en comedio de ellos, para guardar e cumplir lo susodicho, para que sea firme e valedero para siempre jamás, ansí para los dichos señores como para los dichos conzexos e vi­llas e tierras, que lo ordenen letrados tomados por los dichos quatro homes bue­nos, para que aquello sea guardado e cumplido, e ansí mandaron que lo guarden e cumplan señores e vasallos e cada parte de ellos, so cargo de los juramentos e penas contenidas en los compromisos en esta parte a ellos otorgado. E, ansí, abiniendo, laudando, egualando, conveniendo, a las dichas partes, lo mandaron por esta su sentencia arbitraria en que firmaron sus nombres, ante quien pasó los di­chos compromisos. E, asimismo, firmaron con ellos los dichos homes buenos que para ello fueron nombrados. Lo qual todo fue mandado e pronunciado en Navaltoro, a cinco días de maio, año de mil e quatrocientos e sexenta y dos años.

Testigos que fueron presentes: Gómez de Villaspaisa, criado del alcalde de Langa, y Martín de Orozco, criado del señor comendador, y Juan Huerta, cria­do de la señora condesa de Miranda, y Andrés, hixo de Andrés Martínez de los Oyos, e Miguel Núñez y Juancho, hixo de Juancho de Aleguía, Diego Juan Gon­zález, Matheo Sánchez, alcalde, Alonso Rodríguez, Antón López Garzón, Diego Díaz de Alarcón, Fernando Alonso, notario público, Sebastián Sánchez, notario público.

En cinco días de el mes de julio de mil e quatrozientos y setenta y dos años, en Arenas se hizo saver esta sentencia. Y en Candeleda en seis días de maio de setenta y dos años.